LEY 544-14 DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
- Posted by admin
- Posted in Resumen Ejecutivo
La Ley No. 544-14 de Derecho Internacional Privado de la República Dominicana (en lo adelante, la “Ley” o la “Ley de DIP”), de fecha 15 de octubre del año 2014, constituye un nuevo instrumento en nuestra legislación, que reforma y moderniza íntegramente el ordenamiento jurídico dominicano al modificar y derogar disposiciones del Código Civil así como del Código de Bustamante, textos que datan de finales del Siglo XIX y mediados del Siglo XX, respectivamente. La Ley de DIP, aplicable a las relaciones privadas en las que exista un elemento internacional, varía aspectos elementales como la noción de domicilio, la competencia de nuestros tribunales en determinados casos e introduce figuras nuevas a la legislación, todo ello con el fin de responder de forma innovadora y eficiente a las múltiples necesidades que durante siglos han permanecido huérfanas en el marco del ordenamiento jurídico vigente en la materia.
Este documento busca sintetizar las disposiciones más importantes de la Ley de DIP y fomentar su estudio detallado, además de servir como guía en su análisis y reflexión.
1. ASPECTOS GENERALES:
El objeto fundamental de la Ley de DIP consiste en regular las relaciones privadas internacionales de tipo civil y comercial en la República Dominicana, determinando la extensión y los límites de la jurisdicción dominicana, el derecho aplicable y las condiciones para reconocer y ejecutar decisiones extranjeras. Se excluyen de la aplicación de la Ley asuntos en materia administrativa, arbitraje comercial regido por la Ley 489-08, y la quiebra y procedimientos similares.
La Ley de DIP aplica a todos los procesos iniciados después de la fecha de su promulgación.
2. NOCIÓN DE DOMICILIO:
La Ley define el domicilio como el lugar de residencia habitual de una persona, derogando expresamente las disposiciones del Código Civil sobre la determinación de la residencia habitual. Según establece la Ley, la residencia habitual de una persona física es el lugar donde ella se encuentra establecida de manera principal, aun su establecimiento no figure en ningún registro y la persona no tenga autorización de residencia. Para el caso de una persona moral es su sede o centro de actividad principal.
3. EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN DOMINICANA EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL:
La Ley dispone que los tribunales dominicanos conozcan de los conflictos suscitados en territorio dominicano entre dominicanos, entre extranjeros, y entre dominicanos y extranjeros. Adicionalmente reconoce a extranjeros y dominicanos igualdad en el acceso a los tribunales, su derecho a una tutela judicial efectiva sin necesidad de presentación de fianza o depósito, y la validez de los acuerdos de selección de foro jurisdiccional cuando el litigio presente un elemento extranjero.
i. COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LOS TRIBUNALES DOMINICANOS:
La Ley otorga competencia exclusiva a los tribunales dominicanos para conocer de ciertos casos, en adición a aquellos en que las partes se hayan sometido voluntariamente a su jurisdicción, como son los siguientes:
- a) Derechos reales y arrendamientos de inmuebles ubicados en territorio dominicano;
- b) Constitución, validez, nulidad o disolución de una sociedad con domicilio en la República Dominicana, así como de acuerdos que afecten su existencia y sus normas de funcionamiento;
- c) Validez o nulidad de inscripciones practicadas en un registro dominicano;
- d) Reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales y arbitrales extranjerasen territorio dominicano;
- e) Medidas conservatorias ejecutables en la República Dominicana;
- f) Procesos relativos a la determinación de la nacionalidad dominicana.
ii. COMPETENCIA EN MATERIA DE PERSONA Y FAMILIA:
En esta materia la Ley reconoce la competencia de los tribunales dominicanos para conocer determinados asuntos, como son:
- a) Declaración de desaparición o fallecimiento, cuando el desaparecido o fallecido haya tenido su última residencia habitual en territorio dominicano;
- b) Incapacitación y medidas de protección de la persona o de los bienes de los menores de edad;
- c) Relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio, cuando exista una vinculación con la República Dominicana al tiempo de la demanda dentro de los parámetros que la misma Ley dispone;
- d) Filiación y constitución de adopción cuando determinados lazos con la República Dominicana al tiempo de la demanda;
- e) Pensión alimentaria cuando el acreedor de los mismos tenga su residencia habitual en territorio dominicano.
iii. COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHO PATRIMONIAL:
Los tribunales dominicanos son competentes para conocer, entre otros, los siguientes:
- a) Obligaciones contractuales, cuando deban cumplirse en el país;
- b) Obligaciones extracontractuales, cuando el hecho dañoso ocurra en territorio dominicano, o el autor del daño y la víctima tengan su residencia habitual común en la República Dominicana;
- c) Litigios relativos a la explotación de una sucursal, agencia o establecimiento comercial en territorio dominicano;
4. ELECCIÓN DEL FORO COMPETENTE:
La Ley establece que son válidos los acuerdos de selección de foro, así como las formalidades mínimas con las que deben presentarse. Generalmente dichos acuerdos deben adoptar la forma de una cláusula contractual o de un acuerdo independiente, constar por escrito de manera que pueda ser accedido en el futuro para su posterior consulta y estar firmados por las partes, o figurar en un intercambio de comunicación electrónica u otra vía.
Cuando exista pluralidad de demandados y las demandas estuvieran estrechamente vinculadas, los tribunales dominicanos son competentes si al menos un demandado tiene su domicilio en la República Dominicana.
Los tribunales dominicanos no podrán declinar su competencia por entenderse como el “foro de necesidad” en los siguientes escenarios: (i) cuando los presupuestos del caso revelen cierta vinculación con la República Dominicana, y dicho caso no se pueda incluir dentro de la competencia de otro estado también relacionado a él, y (ii) cuando no se le otorgue el reconocimiento en República Dominicana a la sentencia dictada en el extranjero.
5. INCOMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DOMINICANOS:
Los tribunales dominicanos no serán competentes para conocer los casos para los que la Ley no les atribuya competencia, salvo aquellos en que constituyan el foro de necesidad.
La Ley introduce la figura del “forum non conveniens”, de manera que a solicitud de una parte los tribunales dominicanos pueden abstenerse de conocer un proceso en razón de causas que surjan fuera del territorio dominicano. La competencia deberá determinarse conforme las circunstancias y normas vigentes al momento de la presentación de la demanda.
6. DETERMINACIÓN DEL DERECHO APLICABLE:
La determinación del derecho aplicable depende de la materia, así como del caso en concreto del que se trate. A continuación la relación del derecho aplicable que dispone la Ley de DIP para determinados casos:
7. NORMAS DE APLICACIÓN:
Los tribunales dominicanos aplican de oficio las normas de conflicto o aquellas en tratados internacionales suscritos por la República Dominicana dentro de los límites contenidos en la Ley de DIP. Igualmente, los jueces tienen la obligación de aplicar la ley extranjera tal y como lo harían los jueces del estado cuyo derecho resulta aplicable, sin embargo la ley extranjera que produzca efectos incompatibles con el orden público internacional no será aplicada.
En el caso de situaciones jurídicas creadas en un estado conforme las leyes aplicables al momento de su creación, estas serán reconocidas en República Dominicana siempre que no contravengan los principios de su orden público.
8. NOCIÓN DE ORDEN PÚBLICO:
La Ley de DIP introduce el concepto de orden público internacional, el cual define como el conjunto de principios que inspiran el ordenamiento jurídico dominicano y que refleja los valores de la sociedad al momento de su consideración. Por su parte, la Ley define al ordenamiento público dominicano como aquellas disposiciones y principios imperativos que no pueden ser voluntariamente derogadas por las partes.
El orden público internacional constituye una excepción a la aplicación de la ley extranjera en la medida en que los efectos de la ley extranjera le resulten incompatibles, para lo cual se considera (i) la relación existente entre la situación jurídica y el orden público dominicano y (ii) la gravedad del efecto que originaría la aplicación de dicha ley, salvo que se trate de un derecho objeto de registro público. Una vez se haya determinado la incompatibilidad de la ley extranjera, resultará la ley que resulte de otros criterios de vinculación previstos para la misma norma de conflicto y, de no ser esto posible, entonces se aplicará la ley dominicana.
En cuanto al orden público dominicano, se restringe en sus efectos a causar que se prescinda de lo convenido entre las partes por ser inderogable por su sola voluntad.
9. RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE DECISIONES Y ACTOS EXTRANJEROS:
Generalmente las decisiones judiciales extranjeras en materia contenciosa serán reconocidas en la República Dominicana. No obstante esto, no gozarán de dicho reconocimiento las decisiones judiciales extranjeras que (i) fueran contrarias al orden público, (ii) hubieran sido dictado en ausencia del demandado sin constancia de su citación en su persona o domicilio, o (iii) no reúnan los requisitos exigidos en el país en que haya sido dictada para considerarse auténticas y los exigidos en la República Dominicana para su validez.
i. PROCEDIMIENTO DE EXEQUÁTUR:
La Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional es el tribunal competente para conocer el trámite de exequátur de decisiones extranjeras de carácter contencioso. Conocerá el trámite en jurisdicción graciosa, previo cumplimiento de los requisitos dispuestos por la Ley de DIP. La decisión del tribunal local podrá ser apelada conforme las reglas del derecho común.
ii. RECONOCIMIENTO DE ACTOS JURÍDICOS CONSTITUIDOS EN EL EXTRANJERO:
Las decisiones extranjeras relativas a la capacidad de las personas, existencia de relaciones familiares o derechos de la personalidad, tendrán efecto en la República Dominicana siempre que hayan sido pronunciadas por la autoridad de un estado cuya ley sea designada por las disposiciones de la Ley, o que produzcan efectos en el ordenamiento jurídico de ese estado, aun sean pronunciadas por un tercer estado, siempre que los derechos de defensa hayan sido respetados y no sean contrarios al orden público.
Las adopciones pronunciadas en el extranjero se reconocen cuando provengan del estado del domicilio o nacionalidad del adoptante o del adoptado. Cuando los efectos de las adopciones sean diferentes en relación al vínculo de filiación a los reconocidos en el derecho dominicano estas no serán reconocidas.
Se reconocen las decisiones o documentos relativos a una sucesión y los derechos derivados de una sucesión abierta en el extranjero cuando (i) hayan sido pronunciados o expedidos en el estado del último domicilio del causante o en el estado al amparo de cuya ley este último sometió su sucesión; y, (ii) cuando se refieran a bienes inmuebles y hayan sido pronunciadas o expedidas en el estado en el cual dichos inmuebles están situados.
10. EFICACIA PROBATORIA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS:
A fin de hacer prueba, los documentos públicos extranjeros deben cumplir con los siguientes requisitos:
i. En su preparación u otorgamiento se deben haber observado los requisitos dispuestos en la ley de la autoridad de su país de origen para que haga prueba.
ii. El documento debe contener la legalización o apostilla y demás requisitos para su autenticidad en Republica Dominicana.
Para explorar cómo nuestra firma puede asistirle en este y otros aspectos relacionados a la Ley de Derecho Internacional Privado por favor comuníquese con José María Cabral A. al correo electrónico jcabral@cadi.com.do o al teléfono (809) 412-0900.
Este artículo no constituye una opinión legal o asesoría jurídica en base a la cual actuar o conducir negocios. Cualquier operación relacionada con alguno de los aspectos descritos en este artículo requiere de la debida asistencia de un abogado admitido en la jurisdicción correspondiente